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Valida la Comisión de Salud reformas en materia de objeción de conciencia

Es el derecho individual del personal médico y de enfermería para excusarse a realizar un procedimiento

por Redacción

La Comisión de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona (Morena), aprobó un dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia.

El dictamen, avalado en lo general con 24 a favor, 5 en contra y una abstención, reforma el artículo 10 Bis y adiciona los artículos 10 Ter, 10 Quater, 10 Quinquies, 10 Sexies, 10 Septies, 10 Octies, 10 Nonies, 10 Decies, 10 Undecies, 10 Duodecies, 10 Terdecies y 10 Quaterdecies de la Ley General de Salud.

En lo particular, se aprobó, con 18 a favor y 5 en contra, la reserva presentada por el diputado Salomón Chertorivski Woldenberg (MC) al artículo 10 Octies.

El dictamen establece que, por objeción de conciencia, para efectos de esta ley, se entiende como el derecho individual que tiene el personal médico profesional y de enfermería adscrito al Sistema Nacional de Salud, para excusarse a realizar un acto médico, legalmente aprobado y jurídicamente exigible, al considerarlo incompatible con sus convicciones religiosas, principios morales o de conciencia ética.

Señala que la Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones de seguridad social, las entidades federativas, los municipios y los particulares, deberán garantizar contar con personal médico profesional y de enfermería de carácter no objetor en cada una de las unidades del Sistema Nacional de Salud, a fin de asegurar la atención médica de todas las personas, en los tiempos adecuados y no comprometer la salud o la vida de los solicitantes del servicio de atención sanitaria, evitando en todo momento que la prestación del servicio resulte inútil o extemporáneo y sin ninguna forma de discriminación.

Asimismo, deberá garantizar, en todo momento, la presencia de personal médico profesional y de enfermería de carácter no objetor en todos los centros de atención, a fin de garantizar el acceso a la salud.

Precisa que la objeción de conciencia no podrá invocarse, de manera enunciativa más no limitativa: cuando se encuentre en riesgo la vida del o la paciente, cuando se trate de una urgencia médica, y cuando implique una carga desproporcionada para la o el paciente.

Menciona que la objeción de conciencia no será procedente cuando: haya insuficiencia de personal médico profesional o de enfermería no objetor; la negativa o postergación de la atención médica profesional o de enfermería implique un riesgo para la salud de la persona; la negación o la postergación del servicio pueda producir daño o agravación del daño; exista la posibilidad de generar secuelas y/o discapacidades en la o el paciente; la negativa prolongue el sufrimiento o genere una carga desproporcionada para la o el paciente, entre otros motivos.

Especifica que la objeción de conciencia en ningún caso será motivo para retrasar o entorpecer la prestación de servicios de salud, en ninguna circunstancia.

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